Por Marianela Paco Durán
Desde los ojos constituyentes y la Constitución Plurinacional
La Paz, 02 enero 2026
La Vicepresidencia en Bolivia: ¿la “quinta rueda del carro”? como afirmara Juan Lechín Oquendo en 1963 cuando fungía como Vicepresidente de Víctor Paz Estenssoro en 1963, dando a entender que no servía para nada.
Bolivia, de vocación democrática, aprendió de su historia de fraudes electorales y tensiones entre Presidente y Vicepresidente (cargos ocupados hasta hoy solo por hombres) en tiempos republicanos, como ejemplos podemos citar los casos de Víctor Paz Estenssoro y René Barrientos en 1964, Hernán Siles Zuazo y Jaime Paz Zamora entre 1982 – 1985, la de Julio Garrett y Víctor Paz Estenssoro en el periodo 1985 – 1989, así como rupturas como las de 1903, 1927, 1959.
Por esa historia nefasta e ilegítima en que en la Constitución de 2009 se incorporó mecanismos para fortalecer la institucionalidad, los pesos y contrapesos de órganos de poder, la democracia y evitar la concentración del poder. Entre los mecanismos insertos se encuentra: la segunda vuelta electoral, que, si bien garantiza un gobierno legal, puede generar, como hemos visto, una legitimidad relativa cuando surge de alianzas circunstanciales, de ambiciones personalísimas o de castas, y de un voto de protesta contra fuerzas políticas desgastadas. Así como el rol – atribuciones del Vicepresidente o de la Vicepresidenta en la Constitución en los artículos 153, 165, 169 y 174.
En este análisis nos centraremos en el mecanismo de una Vicepresidencia con funciones constitucionalizadas, bajo principios de un sistema constitucional de pesos y contrapesos entre los órganos del Estado – a menudo desafiado por la tendencia centralizadora del Ejecutivo -, es el punto de partida de este análisis. El objetivo es examinar los frenos y límites reales al abuso de poder en nuestro sistema político.
En ese marco analizo el Decreto Supremo Nº 5515 de 29 de diciembre de 2025 a la luz de la Constitución Política del Estado Plurinacional, la doctrina, el derecho comparado, la jurisprudencia y la enciclopedia Constituyente o espíritu de la Constitución.
Por lo antecedido, considero que el Decreto Supremo Nº 5515 no es una norma administrativa menor ni un simple ajuste organizacional del Órgano Ejecutivo. Se trata de una disposición que interpela directamente el núcleo del régimen político diseñado por la Constitución Política del Estado (CPE) de 2009, el sentido histórico del proceso constituyente y los límites democráticos del ejercicio del poder presidencial en Bolivia.
Desde una lectura estrictamente constitucional – sustentada en doctrina, jurisprudencia constitucional, derecho comparado y el balance de la Enciclopedia Histórica Documental del proceso Constituyente (2006 – 2009) – el DS 5515 constituye una regresión democrática y una forma de constitucionalismo abusivo, al modificar por vía reglamentaria reglas esenciales del mandato presidencial y de la suplencia constitucional.
El mandato presidencial no es remoto ni delegable por decreto. La Constitución boliviana concibe el mandato presidencia como un ejercicio personal, temporal y territorializado del poder, derivado de la soberanía popular. Si bien el artículo 173 de la CPE autoriza la salida del territorio por misión oficial, dicha habilitación implica ni autoriza el ejercicio pleno y continuo del poder ejecutivo desde el extranjero, ni la creación de una modalidad paralela de “presidencia digital”.
El DS 5515 pretende normalizar que la Presidenta o el Presidente ejerza atribuciones constitucionales desde fuera del país mediante medios tecnológicos, alternado el sentido de los artículos 169 y 172 de la CPE. Un decreto supremo no puede redefinir la forma de ejercicio del mandato ni sustituir el diseño constitucional de la suplencia. Hacerlo implica una reforma constitucional encubierta, vedada por el principio de supremacía Constitucional (art. 4140 CPE).
La suplencia constitucional, es una garantía democrática, no una delegación administrativa. El artículo 169 de la CPE establece con claridad que, ante ausencia temporal del Presidente, el Vicepresidente asume automáticamente el mando por hasta 90 días. Esta figura no es simbólica ni subordinada: es una institución de garantía democrática, diseñada para asegurar continuidad, responsabilidad política y control del poder.
La Enciclopedia Constituyente evidencia que uno de los consensos centrales del proceso constituyente fue evitar el hiperpresidencialismo histórico boliviano, reforzando reglas claras de sucesión y suplencia. En ningún debate constituyente se planteó que el Presidente pudiera gobernara de manera permanente desde el exterior ni que la Vicepresidencia quedara reducida a un rol condicionado por instrucciones del titular ausente.
El DS 5515, al subordinar la actuación del Vicepresidente a directrices específicas del Presidente fuera del territorio y a la coordinación obligatoria con el Ministerio de la Presidencia, vacía de contenido la suplencia constitucional y convierte una institución política en una simple delegación administrativa. Esto contradice el texto constitucional y el espíritu deliberativo de la Constituyente.
En cuanto a Jurisprudencia, doctrina y derecho comparado: límites al poder presidencial. La jurisprudencia boliviana ha reiterado que los principios estructurales de la Constitución no pueden ser alterados por normas infraconstitucionales, y que el mandato presidencial está sujeto a límites temporales, funcionales y materiales. Asimismo, la doctrina constitucional y el derecho comparado coinciden en que la ausencia del jefe de Estado activa mecanismos formales de reemplazo, no esquemas informales de gobierno remoto.
No existe en el constitucionalismo democrático contemporáneo o un modelo consolidado de “presidencia digital permanente”. Allí donde se permite la comunicación o coordinación desde el exterior, la asunción formal del mandato recae en la figura constitucional de reemplazo, precisamente para preservar la responsabilidad política y el control democrático.
Implicancias políticas: ¿qué tipo de régimen expresa el DS 5515? El DS 5515 expresa rasgos propios de un hiperpresidencialismo tecnocrático autoritario, caracterizado por la concentración personal del poder, la erosión de los contrapesos institucionales y la sustitución de la deliberación democrática por decisiones unilaterales reglamentarias.
Desde una tipología político-constitucional, esta norma se inscribe en prácticas de autoritarismo normativo e inconstitucional, donde el poder no solo se ejerce al margen de la ley e inconstitucionalmente, violando todo principio Constitucional y democrático, porque invierte en orden de la primacía de la norma suprema a normas infraconstitucionales de carácter reglamentario que en derecho y procesalismo normativo, estos desarrollan la esencia de los mandatos constitucionales y de las leyes. Por eso no se trata de un quiebre abierto del orden democrático, sino de su vaciamiento progresivo desde dentro.
El DS 5515 no solo contradice artículos específicos de la Constitución Política del Estado; traiciona el pacto constituyente – traiciona al Pueblo boliviano – que buscó limitar el presidencialismo, fortalecer la Vicepresidencia y garantizar la continuidad democrática mediante reglas claras de suplencia y sucesión.
Considero que la tecnología no puede convertirse en una coartada para concentrar el poder, ni en un vehículo para un retroceso al hiperpresidencialismo. Este sistema, ampliamente reconocido como antidemocrático, debilita la esencia de la democracia al desequilibrar los poderes -Legislativo, Judicial y Electoral-, reducir los contrapesos y someter la institucionalidad a la voluntad unilateral del ejecutivo.
Bajo una formalidad democrática aparente, esta concentración de poder constituye una amenaza material a las libertades, los derechos humanos, la estabilidad política y la capacidad de control social. Su consecuencia última es la desconstitucionalización el Estado: la sustitución del orden constitucional por la discrecionalidad presidencial.
En el Estado Plurinacional de Bolivia, la democracia no se ejerce por control remoto. Defender la supremacía constitucional frente a normas como el DS 5515 no es un acto ideológico: es una exigencia democrática ineludible y una obligación histórica con la tradición constitucional del País.
Este análisis nos hace concluir también que suman decretos inconstitucionales, que, por su carácter reincidente, constituyen delitos ordinarios y los previstos en la Ley 044, Art. 12, con los que atentan contra el Estado Social de Derecho Plurinacional, Comunitario y con Autonomías.
¡Defender la Constitución de 2009, es defender el proyecto País del Pueblo Boliviano!






